EL EXAMEN SUPERVISOR EN BASILEA II Y LOS ADICIONALES REQUERIMIENTOS DE CAPITAL
Cuando en 2004 se publicó la versión oficial del Nuevo Acuerdo de Capital, conocido como el marco de Basilea II, se estableció una nueva forma de calcular los requerimientos mínimos de capital por riesgo de crédito, los que hasta entonces se calculaban con las reglas establecidas en 1988 en el marco de lo que ahora se conoce como Basilea I. No obstante, en dicho documento también se ratificó la enmienda de requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado, establecida en 1996, y se estableció un nuevo requerimiento mínimo de capital a partir de ese año: por riesgo de operación.
La idea principal era que la regulación bancaria garantizara que los bancos y demás entidades de crédito (cajas municipales, financieras, cajas rurales, etc.) siempre posean el capital mínimo necesario para cubrir los riesgos de todas sus actividades. No obstante, como el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea era consciente de que esos requerimientos de capital no eran suficientes para enfrentar otros riesgos significativos, en ese mismo documento se estableció dos pilares adicionales: uno referido a la calidad del proceso de examen supervisor y otro referido a la promoción de la disciplina de mercado.
La razón de ello era que había que establecer a nivel internacional principios básicos comunes para que todas las supervisiones bancarias realizaran su tarea con una estandarización mínima y para que, además, los participantes del negocio bancario se vieran alentados a transparentar su información en el mercado. Así se evitaba también el arbitraje regulatorio y, en paralelo, se alentaba la competencia en el mercado en igualdad de condiciones.
Así, al mismo tiempo que se reconoció la responsabilidad de la alta dirección de cada entidad, a la hora de desarrollar su propio proceso interno de autoevaluación y fijación de objetivos de capital en relación con su perfil de riesgo y su entorno de control, en el Nuevo Acuerdo de Capital se ha buscado estandarizar el tradicional papel inspector que ya tenían las supervisiones bancarias y se ha buscado promover a los propios actores del mercado como los nuevos inspectores del sector bancario.
¿Qué otros riesgos significativos tendrían que ser inspeccionados de una manera tan rigurosa para solicitar requerimientos adicionales de capital, pero a los cuales aún no se les ha puesto un requerimiento específico y normalizado de capital? Varios. No obstante, no se les estableció requerimientos de capital definitivos no porque no los necesitaran sino porque no se había llegado todavía a un acuerdo de cómo establecerlos, dada la heterogeneidad que había para su seguimiento y gestión en varias de las entidades consultadas.
Por consiguiente, dentro del segundo pilar, el papel de las supervisiones bancarias no sólo consiste en evaluar si las entidades de crédito cuantifican adecuadamente sus necesidades de capital en función a los riesgos en los que incurren, sino que también consiste en intervenir cuando sea necesario. Para ello deben fomentarse un diálogo activo con las diferentes entidades, de modo que se identifiquen las eventuales deficiencias y se actúe con rapidez y decisión para reducir el riesgo incurrido o para restituir el capital perdido.
Ello hace que los supervisores deban enfatizar su política, en mayor medida, en aquellas entidades cuyo perfil de riesgo o historial de operaciones justifiquen tal atención. Pero ahora, justamente a raíz de la crisis financiera iniciada en 2007, otra variable crucial para determinar la priorización de la supervisión y mayor exigencia de capital ha pasado a ser también su tamaño y el nivel de riesgo sistémico que puedan llegar a representar las entidades supervisadas.
Ahora bien, dentro del segundo pilar, el incremento del requerimiento de capital no es la única opción disponible ni tampoco es siempre una opción suficiente por sí misma. Por el contrario, cada vez tiene un papel más importante el fortalecimiento de las técnicas de gestión de riesgos, la aplicación de límites internos, el refuerzo del nivel de provisiones y reservas, así como la mejora de los propios sistemas de control interno en cada entidad.
Además, existen riesgos que en el primer pilar que no se cubren o que, cubriéndose, no se cubren por completo y deben ser tratados en el segundo pilar. Dentro de los riesgos más significativos que no se cubren están el riesgo estructural de balance, que a su vez está conformado por el riesgo de liquidez y el riesgo de tasas de interés estructural, además del riesgo de negocio y el riesgo estratégico. Y dentro de los riesgos que no se cubren por completo se encuentra el riesgo de concentración en general, posiblemente la causa más importante de los principales problemas que aquejan a la banca.
No obstante, existe también una tercera área fundamental que debe ser tratada también en el este segundo pilar: la relacionada a los factores externos, como los efectos del ciclo económico. Y es aquí donde que aparecen un par de riesgos híbridos que requieren capital porque tienen naturaleza tanto de riesgo estructural como de riesgo de concentración. El primero se refiere al riesgo crediticio derivado del riesgo de tasas de interés (deudas pactadas a tasa ajustable) y el segundo al riesgo crediticio derivado del riesgo cambiario (deudas pactadas en moneda extranjera). En ambos casos se tratan de formas de riesgo de concentración para las entidades que se originan en exposiciones al riesgo estructural de balance de las propias contrapartes (emisores, deudores o intermediarios).
¿Cómo evitar una discrecionalidad subjetiva en la tarea de la supervisión bancaria que pueda terminar atentando contra la competencia micro en igualdad de condiciones o no asegurando la preservación macro de la estabilidad financiera? Replicando lo que ahora hacen casi todos los bancos centrales con sus políticas monetarias: actuando con transparencia y oportuna rendición de cuentas.
Ni la política monetaria ni la supervisión bancaria son ciencias exactas, por ello el Comité de Basilea reconoce que es inevitable la presencia de elementos discrecionales, aunque en forma transparente y con una responsable rendición de cuentas. De este modo, no sólo toda regla debe ser pasible de ser expuesta públicamente en lugar de ser sometida a discusión privada con los propios involucrados, sino que deben hacerse públicos los criterios que utilizan las supervisiones bancarias para examinar las evaluaciones internas de capital de las entidades.
De esta forma, si un supervisor decide fijar coeficientes objetivo, coeficientes límite o coeficientes sombra, o si decide establecer categorías de capital por encima del mínimo regulador, debe hacer públicamente los factores que puedan tenerse en cuenta al adoptarse tales decisiones y su aplicación sin discriminación para todos los participantes del mercado, prevaleciendo siempre el fondo sobre la forma. Sin perjuicio de lo antes indicado, cuando se fijen requerimientos de capital por encima del mínimo para una determinada entidad de crédito, el supervisor deberá explicarle a ésta cuáles fueron las características de riesgo específicas que dieron lugar a esos requerimientos, así como cualquier medida correctiva que sea necesaria.
Más claro, ni el agua.
Artículo basado extractos parciales del documento COMITÉ DE SUPERVISIÓN BANCARIA DE BASILEA (2006) "Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado”.Banco de Pagos Internacionales, Basilea.
Etiquetas: Regulación de la competencia, Regulación financiera, Supervisión bancaria
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